Las Interferencias: Igualdad entre hombres y mujeres - Juan García Oliver

viernes, 27 de diciembre de 2013

Igualdad entre hombres y mujeres - Juan García Oliver

Como ya he comentado en el artículo anterior de este blog, un libro que me ha hecho reflexionar profundamente, tanto en lo que esto de acuerdo con los autores como con lo que no, es "Feminicidio o auto-construcción de la mujer". Dos de los capítulos más interesantes son el dedicado a las milicianas y al rechazo del feminismo por el movimiento libertario histórico.

Después de su lectura, muchas de sus notas me han llevado a profundizar en el tema consultando las fuentes originales. También he recordado lo que leí en algunos libros de mis estanterías que, por cierto, no son un adorno momificado en el tiempo, deberían servir para conocer, pensar y relacionar su contenido con la realidad actual.

Voy a empezar con el libro de Juan García Oliver "El eco de los pasos" ya que se trata de un anarquista en el Estado dictando o intentando dictar leyes desde el Ministerio de Justicia. A pesar de ser leyes emanadas "desde arriba" y no desde el pueblo tienen mucho de rescatable y es muy interesante leerlas hoy en día, ahora que está tan de moda la deplorable discriminación "positiva":

Pg. 355. Los subrayados y los comentarios posteriores son míos.

"Al iniciarse el año, le entregué para estudio los siguientes proyectos de ley: concediendo a la mujer la plenitud de los derechos civiles, equiparándola en todo a los hombres (1)... (SIGUE)



1. [NDE]. Decreto concediendo a la mujer la plenitud de derechos civiles.
«Desde la publicación de la Carta fundamental de la República existe una evidente
antinomia entre el texto constitucional y las leyes civiles, en orden a la capacidad civil
de la mujer
, y especialmente de la mujer casada.
Adaptar las leyes civiles a la Constitución ha sido menester olvidado hasta ahora y
que es forzoso cumplir sin dilación, no sólo para evitar toda suerte de dudas, sino también
porque así lo exige la revolución jurídica operada en nuestro país, incompatible con
los arcaicos privilegios que las leyes conceden y otorgan, por razones de sexo.

La igualdad del derecho del varón y la mujer debe ser absoluta, sin otros límites que
las diferencias impuestas por la naturaleza.


MI COMENTARIO:
Esa antinomia no fue un "olvido", porque nada es casual en política, sino una muestra de misoginia republicana. Es decir, tuvo que llegar un anarquista al poder de la República (grandísima contradicción) para acabar con la desigualdad legal entre hombres y mujeres que esta había mantenido durante seis largos años, desde 1931 hasta 1937.  Aquí García Oliver denuncia que los privilegios por razones de sexo son incompatibles con la revolución. ¡Qué diferencia con los "planes de igualdad" de hoy en día! Lamentablemente los privilegios no son solo arcaicos y cosa del pasado, van surgiendo otros nuevos en el presente. No es un debate de los años 30 superado, es totalmente actual. Por otro lado, es significativo que se hable de "conceder" derechos, ya que muestra como la legislación nos es impuesta por el Estado desde "arriba" y no la creamos entre todos. Si antes no hubiera habido una ley que fomentaba la desiguladad y la subordinación no hubiera hecho falta "conceder" la igualdad, ya que, a priori, los dos sexos tenemos la misma capacidad para desarrollar todas las funciones civiles

La mujer, dentro del matrimonio, ha de ser una verdadera compañera, y dentro y
fuera del matrimonio ha de poder desempeñar las mismas funciones civiles que el varón.

Toda sombra de autoridad marital, de restricción y aun de privilegios de uno u otro
sexo
, es absolutamente incompatible con la dignidad que igualmente ostentan y que la
ordenación jurídica debe consagrar.


MI COMENTARIO: El primer comentario suena muy paternalista, diciendo a las mujeres lo que deben ser en su vida matrimonial e íntima, pero a la vez está hablando de compañerismo, de estar al mismo nivel. Después señala que, casada o soltera,  "ha de poder desempeñar", poniendo el énfasis en la posibilidad real de desempeñar las mismas funciones civiles que los hombres, sin discriminación positiva ni cuotas a priori. Por eso no dice "debe desempeñar".
Y aquí viene lo más interesante: habla de los privilegios de uno u otro sexo, es decir, cabe la posibilidad de que sea la mujer la privilegiada y de que, por tanto, sea incompatible con la igual dignidad del hombre y la mujer.

Con fundamento en las razones expuestas, a propuesta del ministro de Justicia y de
acuerdo con el Consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1." El sexo no origina diferencia alguna en la extensión y ejercicio de la capacidad
civil. La mujer, sea cualquiera su estado, tiene la misma capacidad que las leyes
reconocen o puedan reconocer al hombre para ejercer todos los derechos y funciones
civiles.


MI COMENTARIO: En este artículo se decreta la igualdad real y se reconoce la misma capacidad a la mujer que al hombre. Algo muy diferente a lo que defiende la discriminación positiva, es decir, que las mujeres necesitan ayuda para llegar a ejercer esas funciones civiles porque no son igual de capaces.

Art. 2.° Dentro del matrimonio ninguno de los cónyuges adquiere potestad sobre el
otro
, ni ostenta su representación legal, quedando ambos únicamente obligados, por mutuo
y leal consentimiento, a vivir juntos, guardarse fidelidad y prestarse recíprocamente
asistencia. La obligación de sufragar los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar
conyugal pesará sobre ambos cónyuges, en proporción a sus respectivos medios económicos
y a sus posibilidades de trabajo.

MI COMENTARIO:  Aquí se habla de horizontalidad en el matrimonio, en el sentido de que nadie domina al otro ni tiene capacidad de tratar al otro como un objeto en propiedad, etcétera, pero ninguno, ni el hombre ni la mujer. Se habla también de reciprocidad y apoyo mutuo y, se sigue en lugar de la proporción al 50% igualitaria en números tan querida por los amantes de la discriminación positiva y las cuotas, la comunista libertaria según la cual el sostenimiento del hogar a nivel económico será según las posibilidades de ambos cónyuges. En realidad suena hasta ridículo promulgarlo desde las leyes ya que la familia histórica pre-industrial ya se regía por ese principio. Aquí conecto de nuevo con el libro de Prado Esteban, ya que sería interesante conocer como eran los códigos de familia legales anteriores al siglo XIX.

Art. 3." Corresponderán conjuntamente al padre y a la madre las funciones y deberes
que las leyes les atribuyen con respecto a los hijos comunes. Cuando los padres viviesen
separados de hecho, se presumirá que existe plena delegación de facultades en favor de
aquel que tenga los hijos a su cuidado. En tal caso, el juez le concederá la representación
de los mismos por los trámites del artículo siguiente.

Art. 4.° En el supuesto del último párrafo del artículo anterior, o si ambos cónyuges
no llegasen a ponerse de acuerdo sobre algún punto de capital importancia o de reconocida
urgencia, relativo a la vida del hogar, así como a la educación de los hijos o a la
administración de los bienes de los mismos, mientras no se constituya una jurisdicción
especial familiar, el juez de primera instancia conferirá la representación antes aludida
o dirimirá la discordia, previa audiencia de los interesados, si fuere posible, de los hijos
mayores de catorce años que tuvieren un interés directo en el asunto y del fiscal. La decisión
del juez será ejecutiva, pero podrá ser modificada por el mismo en cualquier momento,
a instancia de cualquiera de las partes sin perjuicio del derecho de los interesados
a discutir sus diferencias por los trámites del juicio ordinario.

Art. 5." Cada cónyuge conserva la facultad de contratar con el otro y de convenir
con él, en cualquier momento, la modificación del régimen económico matrimonial, que
será el de separación de bienes, mientras no se haya pactado otro diferente. Vigente o
concertado cualquier otro régimen, se establecerá el de separación de bienes, por los
trámites fijados en el artículo anterior, cuando uno de los Cónyuges lo pida con fundamento
suficiente, a juicio del juez, sin perjuicio de las obligaciones especiales contraídas
entre sí y de los derechos de tercero. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones
podrán constar por documento privado.

MI COMENTARIO: Se vuelve a hablar de cónyuges sin concretar sexos. Me parece interesante que el matrimonio que se establece aquí sea por defecto con separación de bienes. Por un lado, puede que fuera para forzar a que si se quiere todo en común fueran las parejas las que lo eligieran voluntariamente de ese modo, pero no puedo dejar de pensar que está alejado de los principios del comunismo libertario que he mencionado en el anterior comentario: "de cada uno según su capacidad, a cada uno según su necesidad", que creo que es cómo se rigen las familias, incluso las que no son libertarias y no le hayan puesto nombre. Las relaciones familiares, amorosas o amistosas (las más íntimas, claro) son los únicos contextos o casi donde la gente se da préstamos sin interés o da dinero o ayudas de todo tipo sin esperar nada material a cambio. Es algo totalmente subversivo para el sistema, no es extraño por tanto que sea una de las últimas batallas del capitalismo-estado que les queda por ganar. Porque el sistema quiere destruir ese tipo de relaciones y nuestro objetivo, si queremos luchar contra eso, sería no solo hacer más fuertes los vínculos de reciprocidad sino ampliarlos fuera de la familia y el círculo íntimo hasta toda la humanidad. ¿Suena complicado? Lo es.

Termino copiando el resto del decreto para quien lo quiera consultar:

Art. 6." El marido y la mujer podrán ejercitar, durante el matrimonio, los derechos
y acciones que tenga el uno contra otro.
Art. 7.° Los actos jurídicos y decisiones judiciales referentes al régimen de los bienes
del matrimonio, sólo producirán efectos contra tercero si se inscriben en el Registro de
regímenes, que se llevará por los funcionarios encargados del Registro civil. En el término
de dos meses, el Ministerio de Justicia dictará las normas reglamentarias precisas para
el funcionamiento de tal Registro.
Art. 8." Los actos realizados por mujer casada, en cuanto a sus bienes privativos, con
anterioridad a este decreto, pero después de la entrada en vigor de la Constitución de la
República, surtirán pleno efecto, aun cuando no haya mediado licencia o poder marital.
También surtirán pleno efecto los actos realizados por mujer casada con fecha anterior
a la entrada en vigor de la Constitución siempre que no hubiesen sido impugnados con
anterioridad a la fecha de promulgación del presente decreto.
Art. 9." Este decreto se aplicará a los matrimonios contraídos antes de su vigencia,
de los cuales, no obstante, subsistirá el régimen económico matrimonial a que estuvieren
sometidos, sin perjuicio de la facultad de modificarlo establecida en el artículo 5.°.
En adelante, en dichos matrimonios, la administración y disposición de los bienes comunes
exigirá el acuerdo de ambos cónyuges, pudiendo el juez, en caso de impedimento
momentáneo de uno de ellos, conferir la administración interina al otro, por los trámites
y con los efectos del artículo 4.°.
Art. 10." La mujer casada que al publicarse el presente decreto tuviera hijos de anteriores
matrimonios, recobrará, a petición suya, los derechos y deberes que hubiere perdido
al contraer segundas nupcias, en virtud del artículo 168 del Código civil, cesando,
en su consecuencia, las tutelas que a este respecto se hubiesen constituido. La petición se
formulará ante el juez de primera instancia, que resolverá de plano y contra cuya resolución
no cabrá recurso.
Art. 11.° Quedan expresamente derogados cuantos preceptos legales se opongan a lo
dispuesto en el presente decreto, del que se dará cuenta en su día a las Cortes y que entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en la «Gaceta de la República», quedando
facultado el ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones complementarias
sean precisas.
Dado en Valencia a 3 de febrero de 1937.»


Se puede descargar el libro entero aquí: http://www.memorialibertaria.org/IMG/pdf/2007-faxbook-002.pdf

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